JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2690/2008

ACTOR: CARLOS ROBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2690/2008, promovido por Carlos Roberto Martínez Martínez, por su propio derecho, en su calidad afiliado y candidato a delegado al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del aludido instituto político, para controvertir la resolución emitida en el expediente de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/1176/2008, y

 

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos del expediente en que se actúa, así como de las remitidas por el órgano partidista responsable, se desprenden los siguientes antecedentes:

1. Convocatoria. El VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “convocatoria de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática” el veintiocho de noviembre de dos mil siete. Misma que se publicó el once de diciembre en el periódico “La Jornada”.

2. Jornada electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho tuvo verificativo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática para la renovación de los órganos de dirección, con fundamento en la convocatoria antes mencionada, participando el incoante como candidato a delegado al Congreso Nacional, por la planilla “175”.

3. Cómputo y resultados. El veintitrés de abril del año en curso, inició el cómputo de la elección de consejeros al VIII Consejo Nacional y delegados al XI Congreso Nacional Ordinario del Partido de la Revolución Democrática.

4. Recurso de Inconformidad. Por escrito presentado el cinco de mayo de dos mil ocho, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el hoy demandante interpuso recurso de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Estatal de la elección a delegados al Congreso Nacional del citado instituto político en el Estado de Oaxaca. El medio de impugnación fue radicado con la clave INC/NAL/1176/2008 por el órgano partidista responsable.

5. Acto impugnado. El dieciséis de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el recurso de inconformidad radicado con clave INC/NAL/1176/2008, en el cual la citada comisión determinó desechar por improcedente el medio de impugnación interpuesto por Carlos Roberto Martínez Martínez.

La resolución impugnada en la parte que interesa, es al tenor siguiente

CUARTO. Causales de Improcedencia o Sobreseimiento. Previo al estudio de la materia del recurso, este Órgano Jurisdiccional debe analizar, las causales de improcedencia o sobreseimiento sea que se aleguen o no, por ser de estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas así como los artículos 11 y 12 del Reglamento de Disciplina Interna, que es de aplicación supletoria en la substanciación de los medios de defensa de carácter electoral.

Por lo que de la lectura integral del ocurso promovido por el C. CARLOS ROBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su calidad de candidato a Delegado al Congreso Nacional por la planilla 175, se observa que el actor presentó el medio de defensa el día cinco de mayo de dos mil ocho, tal como consta del acuse de recibido que se encuentra consignado en la primer foja del medio de defensa, en esta tesitura, de la cédula de notificación que emitió la Comisión Técnica Electoral respecto a “EL ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, la misma es de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, y tal como lo refiere el actor, los artículos 20, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, establecen que una vez que la Comisión Técnica Electoral emite un acuerdo de acta, se debe publicar por estrados y en su página electrónica, y que corresponde al Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Consejo Político Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, ratificar o rectificar el contenido de las mismas, o en su caso una vez transcurridas las cuarenta y ocho horas, sin que se haya pronunciado el Comité Ejecutivo Nacional, los acuerdos adquieren definitividad y firmeza.

En tal circunstancia, de la fecha de la cédula de notificación se desprende inconcusamente que éste fue publicada en fecha veintiocho de abril, por tanto atendiendo a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, al no haber existido rectificación al acuerdo “EL ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, el mismo adquirió definitividad el día treinta de abril de dos mil ocho, y por ende el plazo previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas para presentar el medio de defensa, transcurrió del día primero al cuatro de mayo de dos mil ocho, no obstante ello, como se ha descrito, del acuse de recibido que se estableció en el recurso promovido, es de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, por tanto, se desprende de manera incontrovertible que el medio de defensa intrapartidario se interpuso fuera del plazo legal permitido, de lo que se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 110 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece:

Artículo 110.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

b) Cuando se carezca de interés jurídico;

c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

En virtud de los anteriores razonamientos jurídicos expuestos, el Pleno de esta Comisión Nacional de Garantías:

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de septiembre del año en que se actúa, Carlos Roberto Martínez Martínez, por su propio derecho, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la citada comisión, para impugnar la resolución de dieciséis de septiembre del año que transcurre, dictada en el expediente clave INC/NAL/1176/2008.

III. Turno a Ponencia. El dos de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-2690/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y requerimiento. En proveído de fecha dos de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, indicado al rubro, y requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que remitiera diversas constancias, a fin de lograr la debida integración del expediente.

V. Desahogo de requerimiento. Mediante escrito fechado el siete de octubre de dos mil ocho, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior ese mismo día, la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió la documentación relacionada con el requerimiento efectuado.

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, tal como se desprende de la certificación emitida por el órgano partidista señalado como responsable, que obra a foja treinta y cinco del expediente principal.

VII. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de fecha siete de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citado y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, razón por la cual el asunto quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Carlos Roberto Martínez Martínez, por su propio derecho, en forma individual y en su calidad de afiliado y candidato a delegado al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, a fin de impugnar la resolución recaída al recurso de inconformidad identificado con clave INC/NAL/1176/2008, lo cual considera violatorio de sus derechos político-electorales de afiliación y de ser votado.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. El escrito de demanda por el que se promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve es del tenor siguiente:

HECHOS

1.- Con fecha dieciséis de marzo del año en curso, se llevo a cabo la elección de Delegados Nacionales al XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Oaxaca, misma en la que se participó en la planilla “175”.

2.- Que con fecha veintinueve de Abril de dos mil ocho, se publicó en la Página de Internet del Comité Técnico Electoral, el Acta de Cómputo de las elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

3.- Con fecha cinco de Mayo del año en curso, presenté ante la Comisión Técnica Electoral, el Recurso de Inconformidad en contra de la elección de Delegados Nacionales al XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Oaxaca.

4.- Con fecha cuatro de Agosto, la Lic. Ernestina Godoy Comisionada Presidente de la Comisión Nacional de Garantías presento su renuncia con carácter de irrevocable, sin que hasta la fecha se haya integrado nuevamente de manera legal dicho órgano; aun y cuando el propio Reglamento General de Elecciones y Consultas de mi Partido establece el Procedimiento específico para sustituir la ausencia de cualquier integrante de dicho órgano.

5.- Que con fecha diecinueve de Septiembre de dos mil ocho me fue notificada en copia simple, la resolución recaída al expediente INC/NAL/1176/2008 presentado en contra del computo total de la elección de Delegados Nacionales al XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Oaxaca, misma que fue resuelta solo por dos de los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías.

6.- Que en dicha resolución, la autoridad ahora señalada como responsable no realiza una revisión exhaustiva y de fondo de todos los hechos y agravios que se le hicieron valer y por lo tanto su resolución no esta debidamente fundada y motivada, violando con esto disposiciones Constitucionales; Estatutarias y Reglamentarias que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, así como también los principios de EXAHUSTIVIDAD y de LEGALIDAD, como se demostrara en lo subsecuente.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

1.- Lo señalado por los artículos 1; 2; 5; 27, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, inciso a) y 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La resolución que se impugna es dictada por una autoridad del Partido de la Revolución Democrática, órgano jurisdiccional encargado de resolver controversias que surjan durante los comicios internos del propio instituto político, en este caso la Comisión Nacional de Garantías;

Resulta ser definitiva y firme en virtud de que el único recurso legal o medio de defensa, que existe en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática para impugnar actos derivados del computo electoral total, es el Recurso de Inconformidad.

2.- Como hemos referido en el capitulo de hechos que antecede, la resolución que se impugna por esta vía recayó a la demanda de Recurso de Inconformidad que interpuse, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; acto emitido de manera ilegal por una autoridad interna ya que fue realizado violentando los principios que deben regir la función jurisdiccional en materia electoral y al no existir recurso alguno para impugnarlo en el sistema normativo electoral del Partido de la Revolución Democrática, es un caso definitivo y firme, recurrible a este conducto.

3.- Las violaciones reclamadas por esta vía resultan determinantes para el resultado final de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de el asunto que nos motiva tiene que ver con la integración del XI Congreso Nacional de mi partido, y que al declarar el órgano responsable que mi recurso no fue presentado dentro de los plazos establecidos y por tanto la improcedencia, no entra a revisar y analizar de fondo y de manera exhaustiva lo planteado en mi recurso.

4.- El órgano jurisdiccional del Partido, se aleja del ANÁLISIS EXHAUSTIVO de lo planteado en el Recurso de Impugnación, pues esta obligado a resolver sobre el fondo del asunto de las impugnaciones presentadas, derivadas de irregularidades sucedidas durante el proceso electoral, incluyendo la Jornada Electoral de la elección en comento.

5.- No existe instancia previa prevista en la reglamentación de la materia, del Partido de la Revolución Democrática como se ha mencionado en el punto primero de este capítulo de procedencia, por lo que al dejarme la responsable en estado de indefensión por la sistematiza violación de mis derechos políticos electorales, como ciudadano mexicano y como militante del Partido de la Revolución Democrática, recurro a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

6.- Los hechos narrados, ocasionan a mis derechos político-electorales, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el estatuto, los principios y el Reglamento General de Elecciones Internas del Partido en que milito, los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución con carácter de definitiva de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, particularmente lo señalado en su Considerando CUARTO en el cual declara desechar mi recurso interpuesto porque supuestamente se actualiza una causal de improcedencia porque fue presentado fuera de los plazos señalados.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 14, 16 y 41 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 numeral 3 inciso a) y k); 4 numeral 1 incisos a) y j); 27 numeral 1 y 3; 45 numeral 3 del Estatuto; 1, 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas ambos del Partido de la Revolución Democrática.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la violación sistemática en que incurre la responsable, denominada Comisión Nacional de Garantías, al no aplicar los criterios establecidos en las leyes de la materia y por los órganos jurisdiccionales constitucionales, sino que pretende resolver de manera superficial, y sin un estricto cumplimiento al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD y LEGALIDAD.

Lo anterior es así, ya que en dicha resolución la autoridad ahora responsable simplemente se basa en que supuestamente fue interpuesto mi recurso de manera extemporánea, sin realizar un análisis de fondo de dicha situación; ya que de haberlo hecho habría establecido que mi recurso si fue presentado dentro del plazo y por consiguiente hubiera realizado un estudia de fondo del asunto; la ahora responsable en el considerando CUARTO estableció lo siguiente: [se transcribe]

De lo anterior la autoridad ahora responsable termina estableciendo que la presentación de mi recurso fue realizado de manera extemporánea y por lo tanto decreto su improcedencia.

De lo antes descrito se desprende que la autoridad ahora responsable simplemente resuelve declarar extemporáneo mi recurso y desecharlo, sin realizar un análisis de fondo de dicha situación, ya que de haberlo hecho habría establecido que mi recurso si fue presentado dentro del plazo y por consiguiente hubiera realizado un estudia de fondo del asunto.

En el Artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas señala lo siguiente:

Artículo 108.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

Así también, el artículo 110 del mismo Reglamento señala:

Artículo 110.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

b) Cuando se carezca de interés jurídico;

c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

Lo anterior, con meridiana claridad nos hace establecer que el plazo señalado en el Artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para la presentación del recurso de inconformidad es de CUATRO DIAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE TENGA CONOCIMIENTO DEL ACTO O RESOLUCION IMPUGNADA.

Por lo tanto, no es cierto lo que señala la responsable en el sentido de que la Comisión Técnica Electoral hubiera publicado “EL ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, el día veintiocho de Abril de dos mil ocho y que conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral que señalan lo siguiente:

Artículo 31.- El Comité Político Nacional atenderá adecuadamente la ratificación o rectificación de los proyectos de acuerdo, sesiones y todas las actividades que se deriven de los procesos electorales.

Artículo 32.- De no existir rectificación a un proyecto de acuerdo dentro de las 48 horas inmediatas a su publicación dicho proyecto se tomará como aprobado por el Comité Político Nacional.

Y que al no haber existido rectificación de ese acto por el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional el mismo adquirió definitividad el día treinta de abril de dos mil ocho, y por ende el plazo previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas para presentar el medio de defensa, transcurrió del día primero al cuatro de mayo de dos mil ocho.

Lo anterior no es así, ya que la Comisión Técnica Electoral notificó a través de su página de Internet el día veintinueve de Abril de dos mil ocho, tal y como lo señala el artículo 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral:

Artículo 34.- Los acuerdos aprobados serán obligatorios y publicados bajo cédula de notificación en estrados y en la página de Internet.

De la propia pagina de internet de la Comisión Técnica Electoral (www.cte-prd.org.mx) en el vinculo de resultados electorales se aprecia un concentrado en el que se lee Resultados Nacionales que al desplegarlo aparece un listado de publicaciones donde entre otras esta una que dice: martes, 29 de abril de 2008 Resultados Congreso y Consejo Nacional, mismo que al desplegarlo aparece el siguiente documento:

Resultados Congreso y Consejo Nacional

Escrito por Administrador

martes, 29 de abril de 2008

En la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintiocho días del mes de abril de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; y los Artículos 31, 32, 33 y 34, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y el resolutivo emitido el día veintiuno de les corrientes por la Comisión Nacional de Garantías que obra en los expedientes INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008, se remite al Comité Ejecutivo Nacional y se publica en estrados y en la página de internet de la citada Comisión, para los efectos procedentes, EL ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

FE DE ERRATAS DE LA PUBLICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL.

FE DE ERRATAS DE LA PUBLICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, HIDALGO, MICHOACÁN Y OAXACA

Ahora bien, aunque el documento señale fecha veintiocho de Abril de dos mil ocho, es evidente que surte sus efectos el día en que se hace publico y se notifica; y para el caso que nos ocupa, queda claro que fue el día VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.

Luego entonces, si el acto fue publicado el día veintinueve de Abril del año en curso y al no haber existido rectificación de ese acto por el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional el mismo adquirió definitividad el día primero de Mayo de dos mil ocho, y por ende el plazo previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas para presentar el medio de defensa, transcurrió del día dos al cinco de mayo de dos mil ocho.

Por lo tanto, si el plazo finalizaba el día cinco de mayo del año en curso y mi recurso fue presentado ese día, es evidente que mi recurso fue presentado dentro del plazo.

Lo anterior me causa agravio porque la violación a nuestra reglamentación interna y a las disposiciones establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por parte de los ahora responsables, violenta mis garantías individuales consagradas en los artículos 1º, 8º, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial las marcadas en los numerales diecisiete y cuarenta y uno, mismas que a su vez contienen las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, para los ciudadanos en contra de los Partidos Políticos mismos que se encuentran como entidades de interés público y su objetivo social es la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, el negar este derecho violenta flagrantemente los principios básicos de participación ciudadana y el derecho de ser votado.

Las garantías de seguridad jurídica pretenden que las autoridades del Estado no apliquen arbitrariamente el orden jurídico a los individuos y el Estado se encargue de aplicar, de manera expedita, a las controversias jurídicas en que se involucren ciudadanos.

Esta es la garantía de “seguridad” “derivada del latín seguritas, -atis, que significa “cualidades de seguro o certeza, así como “cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación”. Así la seguridad jurídica es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad; si ésta debe afectarlos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias. La seguridad jurídica parte de un principio de certeza a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados será eficaz. La existencia de esta seguridad implica un deber para las autoridades del Estado y éstas deben abstenerse de vulnerar los derechos de los gobernados.

Situación que para el caso concreto que nos ocupa no se dio ya que los ahora responsables de manera ilegal resolvieron declarar la improcedencia de mi recurso por supuestamente haber sido presentado de manera extemporánea.

Sirva de sustento a lo anterior, las siguientes Tesis Jurisprudenciales:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. [Se transcribe].

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. [Se transcribe].

 

TERCERO. Estudio de fondo. Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del actor en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan afirmaciones sobre hechos y que de tales afirmaciones sobre hechos se puedan deducir claramente los agravios.

De acuerdo a la jurisprudencia clave S3ELJ 04/99, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", páginas ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres; cuando se trate de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que la demanda del mismo debe ser analizada en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

La pretensión medular del ciudadano actor es que se revoque el desechamiento de plano determinado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

Su causa de pedir, la hace depender de dos argumentos sustanciales:

1. La resolución impugnada es ilegal, por que la fecha de publicación del acta de cómputo estatal de la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, se efectuó en la página de Internet el día veintinueve de abril del año que transcurre, y no el veintiocho como afirma el órgano partidista responsable, en razón de ello afirma el enjuiciante, el citado cómputo adquirió definitividad el primero de mayo del año en curso por lo que el plazo para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del dos al cinco de mayo inclusive, por lo que, el recurso presentado resulta oportuno en términos de lo establecido en la normativa partidista.

2. La indebida integración y funcionamiento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, debido a que derivado de la renuncia de la Presidenta, razón por la que la citada comisión, sólo actuó con dos de sus integrantes al momento de emitir la resolución que recayó al recurso de inconformidad identificado con clave INC/NAL/1176/2008, interpuesto por el ahora actor.

Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio sintetizado en el numeral 1 es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada como se argumentará a continuación:

En la especie, la autoridad responsable, consideró que el promovente presentó su recurso de inconformidad el día cinco de mayo del presente año, tal y como se desprende del acuse de recibo que se encuentra estampado en el escrito de presentación del medio de defensa, mediante el cual impugnaba el Acta de Cómputo de las Elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, la cual fue emitida el veintiocho de abril del presente año.

Lo anterior, al estimar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 20, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, los cuales mencionan que una vez que la Comisión Técnica Electoral emite un acuerdo de acta, está obligada a publicarla a través de sus estrados y en su página electrónica, y que corresponde al Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Consejo Político Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, ratificar o rectificar el contenido de las mismas, o en su caso, una vez trascurrido el término señalado, sin que haya pronunciamiento por parte del citado comité, los acuerdos adquieren definitividad y firmeza.

En tal circunstancia, estimó que de acuerdo a la cedula de notificación, misma que fue publicada por estrados el veintiocho de abril del presente año, y al no haber existido rectificación por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Acta de Cómputo de las Elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el mismo adquirió definitividad el treinta de abril siguiente.

Por tanto, de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el hoy actor contaba con un plazo cuatro días para presentar el recurso de inconformidad, plazo que trascurrió del primero al cuatro de mayo del presente año.

Concluyendo, que sí el medio de impugnación intrapartidario había sido presentado el cinco de mayo del año en curso, lo procedente era desecharlo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 110 del citado reglamento consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación.

Lo fundado del agravio radica en que, contrario a lo sostenido por el órgano partidista responsable, no es conforme a Derecho tomar como fecha de publicación del acta de cómputo de la elección de Delgados al Congreso Nacional el veintiocho de abril del año que transcurre, en atención a que sí bien es cierto, el acta de resultados fue emitida y publicada por estrados en esa misma fecha, no menos cierto es, que los resultados ahí contenidos fueron objeto de rectificación por parte del órgano electoral intrapartidista mediante una fe de erratas.

En efecto, mediante proveído de dos de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática diversos documentos, entre otros, la fe de erratas de la publicación del cómputo de la elección de delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática de los Estados de México, Guerrero, Hidalgo, Michoacán y Oaxaca.

Del citado documento, se advierte que los resultados en el Estado de Oaxaca, fueron modificados de la siguiente forma

FE DE ERRATAS

 

PUBLICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

En la tabla que se integra al cómputo final de la elección de Delegados al XI Congreso Nacional de nuestro Instituto Político, se insertó la tabla correspondiente a los candidatos a Delegados al XI Congreso Nacional en los estados de Guerrero, Hidalgo, Michoacán y Oaxaca que:

 

DICE

 

ID EDO

ESTADO

PLANILLA

(…)

VOTOS NULOS

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN VÁLIDA

20

OAXACA

(…)

6,533

59,511

52,978

 

 

DEBE DECIR

 

 

ID EDO

ESTADO

PLANILLA

(…)

VOTOS NULOS

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN VÁLIDA

20

OAXACA

(…)

6,533

66,082

59,549

 

 

Por lo anterior, se realiza la presente fe de erratas con las correcciones antes indicadas.

 

Dado en la sede de la Comisión Técnica Electoral, a los 29 días del mes de abril de dos mil ocho.

 

 

DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS

 

 

(RÚBRICA ILEGIBLE)

 

El Coordinador del Área de Planeación

 

Amet Ramos Troconis

 

La citada documental, merece valor probatorio pleno atendiendo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, así como a las máximas de la experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, constituye una documental privada que fue aportada por el órgano demandado y que, como se verá a continuación, es contraria a sus intereses.

Es criterio de esta Sala Superior, que el acto emitido por una autoridad electoral o, como en el caso un órgano partidista, debe revestir todas las formalidades esenciales para estimarlo legalmente emitido.

Por tanto, para que una resolución surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicitez, de manera que proporcione plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella.

En ese contexto, cuando en un fallo se incurre en imprecisiones que afectan el contenido del acto emitido, las aclaraciones, erratas o modificaciones que se emitan para solventar esas deficiencias, se deben estimar como parte integrante de la decisión principal, toda vez que, complementan el acto emitido, al subsanar las consideraciones imprecisas o erróneas.

Esto es, la simple determinación de un caso concreto, no se puede estimar completa hasta en tanto sean del conocimiento de los interesados todas aquellas modificaciones, sustanciales o no, que afecten o trasciendan de algún modo a la decisión adoptada.

Considerar lo contrario, puede atentar contra la finalidad perseguida por los principios de seguridad y certeza jurídica, al dejar latente la posibilidad de modificaciones sustanciales a la resolución, e impidiendo el completo acceso a la justicia, toda vez, que es necesario que el afectado por el acto de molestia se encuentre en posibilidad de conocerlo de manera completa y de esta manera pueda enderezar una adecuada defensa en contra de este. Al respecto es aplicable mutatis mutandi, la jurisprudencia clave S3ELJ 10/2005, de rubro "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", páginas ocho a diez.

En ese tenor, una decisión no se puede estimar debidamente publicitada, si no se ha hecho del conocimiento de quienes tengan interés en ésta, todas las modificaciones, aclaraciones o erratas a que haya lugar.

En el caso concreto, si bien la autoridad responsable publicó por estrados el acta el veintiocho de abril del año en curso, no menos cierto, es que, como se ha transcrito anteriormente, los resultados ahí consignados fueron objeto de una aclaración que se llevó a cabo hasta el veintinueve de abril del año en curso, esto es un día después de haberlos publicado en los estrados de ese órgano electoral partidista.

De ahí que, sí los resultados consignados en el acta de cómputo impugnada fueron modificados, por la fe de erratas de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, es hasta la publicación de este último acto que se debe computar el plazo de cuarenta y ocho horas a que alude el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral para su rectificación por parte del Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Consejo Político Nacional.

En el caso, de las constancias remitidas por la Secretaria de la Comisión   Nacional  de   Garantías   del   Partido   de   la

Revolución Democrática, se puede advertir que la citada fe de erratas fue fijada en los estrados el mismo día de su emisión, esto es el veintinueve de abril del año que transcurre.

Ahora bien, de las constancias de autos, no se desprende que los resultados consignados en el acta y aclarados en la fe de erratas correspondiente, hubieran sido rectificados por el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Consejo Político Nacional, en términos de lo ordenado por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

Luego entonces si, en el caso, no existió rectificación por parte de Comité Ejecutivo Nacional, el acto adquirió el carácter de definitivo hasta el primero de mayo de dos mil ocho, en consecuencia, el plazo previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas para su impugnación, transcurrió del dos al cinco de mayo de dos mil ocho.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Superior estima que, si el plazo finalizó el cinco de mayo del año en curso y el recurso de inconformidad fue interpuesto en esa misma fecha, es lógico que fue presentado dentro del plazo señalado por la normativa partidaria.

En ese orden de ideas, toda vez que la violación alegada por el actor está acreditada, lo procedente es revocar el desechamiento decretado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad identificado con clave INC/NAL/1176/2008, para el efecto de que se tenga por presentado el recurso de inconformidad dentro del plazo establecido en la normativa interna y, en caso de no advertir que se actualiza otra causa de improcedencia, de manera inmediata dada la urgencia del asunto, admita y dicte la resolución de fondo que conforme a Derecho proceda.

Asimismo, deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que de cumplimiento a esta ejecutoria.

En ese contexto, al haber alcanzado el enjuiciante su pretensión, resulta innecesario que esta Sala Superior se pronuncie respecto de los restantes agravios.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída al recurso de inconformidad identificado con clave INC/NAL/1176/2008, para los efectos precisados en el considerando TERCERO de esta ejecutoria.

SEGUNDO. La Comisión Nacional de Garantías deberá informar del cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de la veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, anexando copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido y devuélvanse los documentos atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO